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ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

 

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 g) de la ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso publico local con:
a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos.
b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para la protección de la Vía Pública de las obras colindantes.
c) Puntales, asnillas y en general toda clase de apeos de edificios.

2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquellos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas.

DEVENGO

Artículo 3º.

La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4º

Será sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria , a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5º

La base estará constituida por una fianza, que se depositará en el Ayuntamiento en el momento de la concesión de la correspondiente licencia de obras, y que será devuelta una vez finalizada la ejecución de las obras en la preceptiva licencia, y cuando se halla garantizado la reposición original de la vía objeto de la ocupación,

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Se depositara una fianza en el Ayuntamiento en el momento de la concesión de la correspondiente Licencia de Obras, estableciéndose el siguiente criterio:

OBRAS MENORES:
a) Obras Menores en Interior: Cuota Fija de 100,00 €
b) Obras Menores en Exterior: Cuota Fija de 250,00 €
c) Obras de Licencias de Cala: Cuota Fija de 250,00 €

OBRAS MAYORES:

a) De 0 € a 6.000 € : 3% PEM
b) De 6.000 € a 20.000 € : 2% PEM
c) Mas de 20.000 €: 1% PEM

1.- Ocupación de Vía Pública con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción leña, o cualesquiera otros materiales.

2.- Ocupación de la Vía Pública con vallas, andamios o cualesquiera otras instalaciones.

3.- Ocupación de Terrenos de uso Público con puntales, asnillas u otros elementos de apeo.

Artículo 7º.

Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda.

RESPONSABLES

Artículo 8º.

1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2.- Los coparticipantes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderá solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderá subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendiente de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras , concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 9º.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas no estará obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 10º.

El tributo se liquidará por cada aprovechamiento conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los periodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.

Artículo 11º.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretende realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.

Artículo 12º.

De no hacerse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquellos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBTARIAS

Artículo 13º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente modificación de Ordenanza Fiscal fue aprobada en Sesión del Ayuntamiento Pleno, de fecha 15 de enero de 2013, entrando en vigor a partir del fdía de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2013, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

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