icon facebooktwitter x logoInstagram icon
German French English Spanish

 

Capítulo 1.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, este Ayuntamiento dicta la Ordenanza Reguladora para Conservación y Mantenimiento de Solares, Cerramiento y Edificios en mal estado.
El Ayuntamiento podrá intervenir cuando existiere perturbación de la seguridad, o salubridad pública, con el fin de restablecerla o conservarla. No está ligada por lo tanto a directrices de planeamiento, sino referida a aspectos de salubridad, de seguridad y puramente técnicos.
A los efectos de esta Ordenanza tendrán consideración de solares todas las parcelas dentro del casco urbano, aun aquellas que por su reducida superficie no reúnan condiciones de edificabilidad. Será también aplicable a fincas colindantes con parcelas urbanas.

Capítulo 2.- DE LA LIMPIEZA DE SOLARES

Artículo 2
Por parte de los Servicios Técnicos Municipales se ejercerá la inspección de las parcelas, sus obras y sus instalaciones dentro del Término Municipal, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

Artículo 3
Queda prohibido arrojar basuras, residuos sólidos y peligrosos en solares o espacios libres de propiedad pública o privada. Los solares deberán estar permanentemente limpios, desprovistos de cualquier tipo de residuos o vegetación espontanea, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o trasmisoras de enfermedades o producir malos olores, así como de todo tipo de materiales susceptibles de provocar o alimentar un incendio.

Artículo 4
Los propietarios de toda clase de terrenos deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, libres de residuos sólidos urbanos o escombros, estando obligados a realizar los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.
Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de un terreno o construcción y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga dominio útil, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el que arroje desperdicios o basuras a los solares.

Artículo 5
El Alcalde de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, previo informe de los servicios técnicos y avisado el titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes en los solares, ordenando las medidas precisas para subsanar y fijando un plazo para su ejecución.
Trascurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las medidas precisas, el Alcalde ordenará la incoación de expediente sancionador, conforme con la legislación que le es de aplicación. En la resolución además se requerirá al propietario o administrador para que proceda a ejecución de la orden efectuada, de no cumplirla se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

Capítulo 3 DEL VALLADO DE SOLARES

Artículo 6
El vallado de los solares si existiesen , por cuestiones de seguridad , salubridad y ornato público deberán mantenerse en adecuadas condiciones , en caso de que existiesen deficiencias en el mismo se informará por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento su subsanación, fijando un plazo para su ejecución.

Capítulo 4 DEL ORNATO DE LAS FACHADAS

Artículo 7
Los propietarios de edificios de todo tipo y uso deberán mantenerlos en adecuadas condiciones estéticas y de seguridad , procediendo al adecentamiento y reparación de aquellas fachadas que se encuentras en condiciones inadecuadas, En todo caso los propietarios de casas en ruinas o cualquier tipo de construcción en mal estado de conservación deberá proceder al derribo total del edificio o a efectuar las obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y el ornato público . La rehabilitación de fachadas, cuando se trate de obras de revoco y no altere la estructura o el uso del edificio, constituirá obra menor, estando sujeta a licencia.

Artículo 8
A lo dispuesto en el artículo precedente, el Ayuntamiento de oficio, o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligaran a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación. Las obras necesarias adaptar los bienes inmuebles a las condiciones del ambiente, tales como la conservación y reforma de las fachadas. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada. Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras, se procederá conforme a lo previsto en el artículo de esta Ordenanza.

Capítulo 5. REQUERIMIENTO GENERAL

Artículo 9
Por la Alcaldía podrá disponerse la práctica de requerimiento con carácter general en determinadas épocas del año, mediante el procedimiento de BANDOS MUNICIPALES, en el Tablón de Anuncios.

Capítulo 6 INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10
Constituye infracción urbanística el incumplimiento de la orden de ejecución de las obras necesarias para mantener los solares , los cerramientos y los vallados en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público tal y como dispone
Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas de la siguiente manera:

Solares: 300,00 €
Por ejecución Subsidiaria: 5,00 €/ m2
Cerramientos de Solares: 75,00 €
Conservación de Edificios: 150,00 €

Artículo 11
Del incumplimiento de las ordenes de ejecución del cerramiento o vallado de terrenos, así como de las relativas a la restauración de fachadas , serán responsables los propietarios de los inmuebles y del incumplimiento de las ordenes de ejecución de la limpieza de terrenos y solares por razones de salubridad, higiene y ornato, serán responsables las personas que tengan el dominio útil.

Artículo 14
El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, conforme a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las bases del Régimen Local , y en el art. 98 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. y en su caso se aplicarán las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

Capítulo 6 RECURSOS

Artículo 15
Contra el acto o acuerdo administrativo que se le notifique y que ponga fin a la vía administrativa, se podrán interponer los recursos a que ha lugar de acuerdo a lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento en el Pleno de fecha 16 de diciembre de 2011 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid , permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

La presente Ordenanza se dicta en base a lo dispuesto en la ley 5/2003 de 20 de marzo, de residuos de la Comunidad de Madrid y en la orden 2726/2009 de 16 de julio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid. 

Es competencia de los Ayuntamientos establecer los instrumentos de control y las actuaciones necesarias para llevar a cabo el control de la generación de residuos de construcción y demolición.

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º Objeto

Esta Orden tiene por objeto establecer la regulación aplicable a la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición.

Los Ayuntamientos ejercerá, a través de los servicios municipales correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.f), h y 1 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, el control sobre la producción y destino de los residuos de construcción y demolición generados en el desarrollo de obras y actuaciones sometidos a intervención administrativa municipal previa.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza es de estricto cumplimiento en todo el término municipal.

Articulo 3º Definiciones

A los efectos de lo establecido en esta Orden se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las que figuran en la ley 5/2003 de la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 105/2008, y en la normativa estatal y autonómica que igualmente resulte de aplicación a los residuos de construcción y demolición:

a)     Residuos de construcción y demolición : Cualquier sustancia u objeto que, cumpliendo la definición de residuo incluida en el articulo 3.a) de la Ley 10/1998 de 21 de abril, se genere en una obra de construcción o demolición, según la definición establecida en el articulo 2 del Real Decreto 105/2008.

b)     Residuos de construcción y demolición de nivel I: Residuos de construcción y demolición excedentes de la excavación y los movimientos de tierras de las obras cuando están constituidos por tierras y materiales pétreos no contaminados.

c)     Residuos de construcción y demolición de nivel II: Residuos de construcción y demolición no incluidos en los de nivel I, generados principalmente en las actividades propias del sector de la construcción, de la demolición, de la reparación domiciliaria y de la implantación de servicios.

d)     Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: Obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.

Los residuos de construcción y demolición de nivel I no tendrán la consideración de residuos cuando se acredite de forma fehaciente su utilización en la misma obra, en una obra distinta, en actividades de restauración, acondicionamiento, relleno o con fines constructivos para los que resulten adecuados.

Artículo 4°. Procedimiento

El procedimiento a seguir, salvo que se establezca expresamente un sistema de control alternativo, distingue según se trate de:

Obras sometidas a licencia municipal:

a)     Junto a la solicitud de licencia de obra menor, se presentará ante el Ayuntamiento la estimación de la cantidad, tipo y destino de los residuos a generar.

b)    Junto a la solicitud de licencia de obra mayor, e incorporado al proyecto técnico de las mismas, se presentará un Plan de Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición, que contendrá, al menos, la siguiente información:

-         Identificación de los residuos a generar, codificados con arreglo a la Lista Europea de Residuos, publicada por Orden MAM/304/2002 del Ministerio de Medio Ambiente, de 8 de febrero, o sus modificaciones posteriores.

-         Estimación de la cantidad de cada tipo de residuo que se generará en la obra, en toneladas y metros cúbicos.

-         Medidas de segregación "in situ" previstas (clasificación/ selección).

-         Previsión de operaciones de reutilización en la misma obra o en emplazamientos externos (en este caso se identificará el destino previsto).

-         Previsión de operaciones de valorización "in situ" de los residuos generados.

-         Destino previsto para los residuos no reutilizables ni valorizables "in situ" (indicando características y cantidad de cada tipo de residuos).

-         Planos de las instalaciones previstas para el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en la obra, planos que posteriormente podrán ser objeto de adaptación a las características particulares de la obra y sus sistemas de ejecución, siempre con el acuerdo de la dirección facultativa de la obra.

-         Prescripciones a incluir en el pliego de prescripciones técnicas del proyecto, en relación con el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en obra.

-         Valoración del coste previsto de la gestión correcta de los residuos de construcción y demolición, coste que formará parte del presupuesto del proyecto en capítulo aparte.

c)      Con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras, los Servicios Técnicos Municipales determinarán la cuantía de la fianza que el solicitante deberá depositar y que en todo caso será proporcional a la cantidad de residuos que se estima se van a generar.

d)     No se otorgará la licencia de obras en tanto el solicitante no acredite ante el Ayuntamiento el depósito de la fianza u otra garantía financiera equivalente que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se producirán en la obra.

 e) Constitución y  Devolución de la Fianza 

Las fianzas se podrán constituir en efectivo, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución, antes de que se hubiera notificado o comunicado la realización de la obra.

La devolución de la fianza solo se producirá previa solicitud del interesado y tras la acreditación documental de la correcta gestión de los residuos generados en la obra.

A tal efecto, habrá de aportar como justificación documental:

-         El certificado que figura en la orden suscrito por la instalación de gestión en la que se entregaron los residuos. Dicho certificado será suficiente cuando dicha instalación esté autorizada por la Comunidad de Madrid para realizar sus actividades de valoración o eliminación de residuos de construcción y demolición.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza depositada, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

Articulo 5º Determinación de las Fianzas

De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.d) y 6.2 del Real Decreto 105/2008, el productor de los residuos de construcción y demolición deberá constituir, ante el Ayuntamiento, una fianza o garantía financiera equivalente que garantice la correcta gestión de dichos residuos, vinculada al otorgamiento de la licencia municipal de obras .

En las obras en las que sea necesaria la obtención de licencia municipal o estén sujetas a otra forma de intervención municipal previa, o que estén amparadas por órdenes de ejecución, y que precisen de un proyecto técnico y firmado por técnico competente, junto a la solicitud de licencia de obras o autorización e incorporado al proyecto citado, se deberá presentar un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido mínimo establecido en el articulo 4 del real Decreto 105/2008. En estas obras el cálculo de la cuantía de la fianza se basará en el presupuesto del citado estudio, siempre y cuando los Servicios Técnicos Municipales consideren que garantiza suficientemente la adecuada gestión de los residuos de construcción y demolición teniendo en cuenta el volumen y características de los residuos a generar.

En el resto de las obras sujetas a licencia , junto con la solicitud, el productor de los residuos de construcción y demolición deberá presentar la estimación de la cantidad y tipo de residuos a generar, así como el destino previsto de lo mismos. En estas obras la cuantía de la fianza será proporcional a la cantidad estimada de cada tipo de residuos de construcción y demolición a producir y se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:

-         Residuos de construcción y demolición de nivel II: 15 €/ m3 de residuo que se prevee generar. El importe de la fianza no podrá ser inferior al 0,2% del presupuesto de la obra, ni de 300 €.

-         Residuos de construcción y demolición de nivel I: 5 €/m3, con un importe mínimo de 150,00 €.

Artículo 6°. Depósito temporal y almacenamiento de los residuos de la construcción y demolición.

Salvo que los Servicios municipales determinen condiciones específicas, el depósito temporal de estos residuos se podrá efectuar de las formas siguientes:

·  Mediante el empleo de sacos industriales, elementos de contención o recipientes flexibles, reciclables, con una capacidad inferior o igual a 1 metro cúbico.

·  En contenedores metálicos específicos, ubicados de acuerdo con las ordenanzas municipales.

·  Acopiados en la zona de obras, en lugares debidamente señalizados y segregados del resto de los residuos.

Los contenedores para el almacenamiento en el lugar de producción y el transporte de los residuos de construcción y demolición deberán estar pintados en colores que destaquen su visibilidad, especialmente durante la noche, y contar con una banda de material reflectante de, al menos, 15 centímetros a lo largo de todo su perímetro. En los mismos deberá figurar, en forma visible y legible, la siguiente información: 

·  Razón social, CIF y teléfono del titular del contenedor/envase.

·  Número de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos, creado en el artículo 43 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, del titular del contenedor.

El responsable de la obra a la que presta servicio el contenedor adoptará las medidas necesarias para evitar el depósito de residuos ajenos a la misma. Los contenedores permanecerán cerrados o cubiertos, al menos, fuera del horario de trabajo, para evitar el depósito de residuos ajenos a la obra a la que prestan servicio.

Cuando se utilicen sacos industriales y otros elementos de contención o recipientes, se dotarán de sistemas (adhesivos, placas, etcétera), en los que figurará la información indicada anteriormente para los contenedores. 

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8°

Las infracciones cometidas en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza estarán sometidas al régimen sancionador regulador en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden a que hubiere lugar.

Artículo 9°

Las infracciones se califican en : leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios contenidos en la ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

  1. El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.
  2. La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente.
  3. La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

Artículo 10°

Las sanciones por infracciones previstas en esta Ordenanza no se pueden impones si no en virtud de la incoación del correspondiente expediente sancionador que se tramitará de acuerdo con lo que se prevé en el marco legislativo vigente.

Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Artículo 11°

En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. El Ayuntamiento deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en el plazo de diez días.

Artículo 12°

En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente Ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, la Administración Municipal, con finalidad de restaurar los espacios dañados con motivo de las infracciones cometidas, podrá adoptar las medidas siguientes:

a)      Suspender provisionalmente los trabajos de vertido que contradigan las disposiciones de esta Ordenanza o sean indebidamente realizadas.

b)      Requerir al infractor para que en el plazo otorgado, introduzca las rectificaciones necesarias para ajustarías a las condiciones del permiso o a las prescripciones de esta Ordenanza, ido en su caso, proceder al restablecimiento de los espacios degradados.

c)      Ordenar la aplicación de las medidas técnicas adecuadas que garanticen el cumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza, y en general, de la legislación vigente en la materia.

d)      Ordenar la reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las instalaciones o cualquier otro bien del dominio público que resulte afectado.

Artículo 13°

En todo lo que no esté previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones de Régimen Local que la complementen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Salvo que se trate del supuesto señalado en la Disposición Transitoria de la Orden 2690/2006, los titulares de obras productoras de residuos de construcción y demolición iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán constituir las fianzas correspondientes y podrán ser requeridos en cualquier momento para que así lo acrediten.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de Diciembre de 2010, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el día 1 de enero de 2011, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

 

El Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.1 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por Licencia y autorización de autotaxis y demás vehículos de alquiler, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 1°. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º. Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler que se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.
b) Autorización para trasmisiones de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancias de parte.
e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas deservicios de transportes de las clases C y D.
f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 c) de la misma, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que refiere el artículo 35.4 de la ley General Tributaria, siguientes:
a) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la trasmisión de dicha licencia.
b) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros registro sean diligenciados.

Artículo 4º Responsables

Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades referidas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho, los adquirientes de bienes afectados por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el articulo 43 de la Ley General Tributaria.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de los previstos en los apartados anteriores.

Artículo 5º Trasmisiones de Licencia

Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física que lo solicite, previa autorización del órgano Municipal competente.
En caso de renuncia del ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la trasmisión de la licencia a un tercero.
Cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquiriente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación prevista en el Pliego de Clausulas Administrativas.
La persona que transmite una licencia municipal de autotaxi no podrá volver a obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.

Artículo 6º Cuota Tributaria

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Concesión, expedición y registro de licencias 1.600,00 €
Uso y explotación de licencias 150,00 €
Sustitución de vehículos 200,00 €
Trasmisión de licencias 6.000,00 €

Artículo 7º Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.

Artículo 8º Devengo

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su trasmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.
2.- Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registros, la Tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Artículo 9º Declaración e Ingreso

1.- La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevará a instancia de parte.

2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el reglamento General de recaudación.

Artículo 10º Infracciones y sanciones.

1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley Tributaria, y demás normativa aplicable.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Artículo 11º Partidas fallidas

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el reglamento de Recaudación.

Artículo 12º Normativa aplicable

Todo lo que no se encuentra regulado en la presente Ordenanza será de aplicación el Real Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano de Automóviles de Turismo. ( se adjunta como anexo )
Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las Normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en el titulo V de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control, en lo que afecta a este tipo de transporte.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 11 de Diciembre de 2.009, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha y comenzará a regir con efectos desde 1 de enero de 2.010 en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, este Ayuntamiento dicta la Ordenanza fiscal general de gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación

Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Horcajo de la Sierra-Aoslos, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

ARTÍCULO 3. Hecho Imponible

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ley de cada Tributo podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.

ARTÍCULO 4. Sujetos Obligados al Pago

A. OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros, la Ley General Tributaria, establece que son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
K) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en los casos en los que la Ley lo establezca, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios y subsidiarios que señale, en su caso, la Ley.

B. SUJETOS PASIVOS: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada Tributo disponga otra cosa.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

ARTÍCULO 5. Responsables Tributarios

La Ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o Entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. RESPONSABLES SOLIDARIOS

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas Entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o Entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

2. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.

e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

ARTÍCULO 6. Domicilio Fiscal

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, serán aplicables las reglas de la letra anterior.

d) Para las personas o Entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la Normativa reguladora de cada Tributo.

Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración. Su incumplimiento por las personas físicas que no realicen actividades económicas, será una infracción leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 €.

ARTÍCULO 7. Base Imponible

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

La Ley de cada Tributo establecerá los métodos para determinar la base imponible, que podrá determinarse por los métodos de estimación directa, objetiva e indirecta.

Cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales y la desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los Libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos, el método de estimación será indirecto, y las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 8. Bonificaciones y Exenciones

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas Ordenanzas, estas podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una Entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

ARTÍCULO 9. Tipo de Gravamen, Cuota Líquida y Deuda Tributaria

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

La cuota íntegra se determinará aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable o según cantidad fija señalada al efecto.

La deuda tributaria estará constituida:

a) Por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
b) Por el interés de demora.
c) Los recargos por declaración extemporánea.
d) Los recargos del período ejecutivo.
e) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros Entes Públicos.

ARTÍCULO 10. Extinción de la Deuda

Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación.

A. EL PAGO

El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga.

Se entenderá pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las oficinas municipales o Entidades debidamente autorizadas. En el caso de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen en la forma que se determine.

El pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida en la Normativa de cada Tributo.

B. LA PRESCRIPCIÓN

Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpirá:

1. En el caso de la letra a):

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. En el caso de la letra b):

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. En el caso de la letra c):

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. En el caso de la letra d)

— Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

C. COMPENSACIÓN

La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

D. CONDONACIÓN

Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

ARTÍCULO 11. Garantías de la Deuda Tributaria

La Hacienda Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencido y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro Derecho Real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

En los Tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

ARTÍCULO 12. Gestión Tributaria

A. LA GESTIÓN TRIBUTARIA

La gestión de los Tributos locales se hará por este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la Normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la Normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) El control y los Acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar en cuanto tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos.
g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
j) La emisión de certificados tributarios.
k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la Normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
m) La información y asistencia tributaria.
n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los Tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

B. FORMAS DE INICIACIÓN

La gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario.
c) De oficio por la Administración tributaria.

Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los Tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del Tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

C. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.

Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria.

ARTÍCULO 13. Liquidación Tributaria

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Hacienda Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la Normativa tributaria.

Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las demás a las que la Normativa tributaria otorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la Normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.

ARTÍCULO 14. Inspección Tributaria

A. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los Tributos.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.
k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las Autoridades competentes.

B. FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de tributos, se precisará la autorización escrita de la Autoridad administrativa competente.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.

Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados Agentes de la Autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

C. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Se iniciará:

a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario.

Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen en las Ordenanzas fiscales de cada Tributo. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

D. PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

Los Acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

E. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

Las actuaciones de la inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y Actas.

Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al Acta y, cuando esta sea con Acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o inexistencia, en opinión de actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
h) Las demás que se establezcan en las ordenanzas fiscales propias de cada Tributo.

ARTÍCULO 15. Recaudación Tributaria

La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

La recaudación podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la Normativa de cada Tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la Normativa tributaria.

El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error, material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

A) Iniciación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

La Providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

B. Práctica del embargo de bienes y derechos

Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

C) Terminación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.
b) Con el Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

ARTÍCULO 16. Infracciones y Sanciones Tributarias

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.

A. INFRACCIONES

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones tributarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
1. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
2. No presentar completa y correctamente declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
3. Obtener indebidamente devoluciones.
4. Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
5. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
6. Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por Entidades sometidas a imputación de rentas.
7. Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por Entidades sometidas a imputación de rentas.
8. No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio.
9. Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestaciones a requerimientos de información.
10. Incumplir obligaciones contables y registrales.
11. Incumplir obligaciones de facturación o documentación.
12. Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
13. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
14. Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.
15. Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
16. Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

B. SANCIONES

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Para todo lo no dispuesto en materia de infracciones y sanciones en esta Ordenanza o en la Ordenanza Fiscal correspondiente de cada Tributo, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 a 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se considera que la convivencia en comunidad es la base del progreso humano e implica la aceptación y cumplimiento de algunas normas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo y la evolución de las culturas, y que hacen posible el ejercicio de los derechos de cada persona, haciéndolos compatibles con los derechos de los demás.
A pesar de ello, el incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y los ciudadanos exigen a los poderes públicos, especialmente a los que les son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación y, cuando proceda, de sanción, para resolverlos.

Este es el objetivo fundamental de esta Ordenanza de Convivencia Ciudadana: clarificar o renovar algunas normas de convivencia, ayudar a resolver conflictos.

Por esa razón, la Ordenanza aborda los aspectos que vienen generando con reiteración problemas entre los vecinos: como las normas básicas de convivencia; el cuidado y la protección de los espacios públicos y del mobiliario urbano, con especial atención al ámbito educativo; la limpieza de los espacios públicos y el tratamiento de los residuos; los ruidos molestos que se generan en el ámbito domiciliario.

En definitiva, el principal objetivo de esta Ordenanza de Convivencia Ciudadana no es otro que contribuir a mejorar la calidad de vida de los vecinos de Horcajo de la Sierra.

TÍTULO I: NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I: DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANAS

Artículo 1: Objeto.

Es objeto de la Ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el territorio que comprende el término municipal de Horcajo de la Sierra.

Artículo 3: Ejercicio de competencias municipales.

Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta Ordenanza.

Artículo 4: Actuaciones administrativas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de la Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

Artículo 5: Derechos y obligaciones ciudadanas.

1. La ciudadanía tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, o tramite las denuncias que correspondan, contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.
2. En el término municipal, la ciudadanía está obligada:

a) A cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, así como las Resoluciones y Bandos de la Alcaldía objeto de esta Ordenanza.

b) A respetar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones públicos y privados, ni el entorno medioambiental.

3. El Ayuntamiento dará información a los vecinos de sus obligaciones y dispondrá los servicios necesarios para facilitar a los afectados la interposición de denuncias contra los responsables del deterioro de los bienes públicos y/o privados, o de la alteración de la buena convivencia, según lo establecido por la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II: LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Artículo 6: Actividades, instalaciones y tramitación de licencias.

1. Todas las actividades comerciales o industriales, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el ámbito territorial de Horcajo de la Sierra, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

2. La tramitación de autorizaciones se realizará según estipula la normativa municipal o por las normas de carácter específico vigentes.

TÍTULO II: LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y EL CUIDADO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I: LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 7: Objeto.

1. El presente regula el uso común y el privativo de los espacios libres, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Horcajo de la Sierra.

Artículo 8: Normas básicas de convivencia y de cuidado de la vía pública.

Se prohíben las siguientes actividades:

A) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo .
B) Ejercer oficios o trabajos; lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.
C) Situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier tipo de objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, afee el entorno u obstruya el tránsito peatonal y/o rodado.
D) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos.
E) Encender fuego; arrojar aguas o cualquier tipo de líquido y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.
F) Expender o servir cualquier tipo de bebidas para ser consumidas en la vía pública (con vasos no retornables, envases abiertos, etc.), a excepción de los momentos y lugares autorizados.
G) Jugar a la pelota y al balón en los lugares donde exista una prohibición expresa.
y, en general, cualquier juego, deporte o actividad, cuando resulte molesto o peligroso para los transeúntes.
H) Acceder a los edificios e instalaciones públicas y en zonas no autorizadas, o fuera de su horario de utilización o apertura.

CAPÍTULO II: MOBILIARIO URBANO, SEÑALIZACIÓN VIAL Y ZONAS DE RECREO

Artículo 9: Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.

1. Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.
2. Los/las interesados/as en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.
3. Los elementos descritos en el apartado anterior, que se encuentren instalados en la vía pública sin autorización municipal, podrán ser inmediatamente retirados por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador que corresponda.

Artículo 10: Normas de utilización.

1. Todas las personas están obligados a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.
2. Las personas usuarias de las instalaciones públicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, deberán respetar los animales y las plantas; evitar toda clase de desperfectos y suciedades; atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, o al personal de otros servicios municipales competentes.

CAPÍTULO III: ORNATO PÚBLICO

Artículo 11: Exposición de elementos domésticos.

1. Se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando éstas carezcan de la protección adecuada.

Artículo 12: Cuidado de los lugares públicos y bienes de ornato o pública utilidad.

Se prohíben las siguientes actividades:
A) Pintar, escribir y ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales, etc.
B) Pegar carteles fuera de los lugares autorizados, exceptuándose de dicha prohibición los partidos políticos en periodos electorales y las entidades sociales ante eventos de especial significación ciudadana.
C) Esparcir y tirar toda clase de octavillas y otros soportes publicitarios en la vía pública.
D) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal.
E) Hacer pintadas sobre elementos estructurales de la vía pública, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes.
F) Llevar animales sueltos y/o sin bozal, cuando sean de carácter agresivo, o siempre que legalmente estén conceptuados como peligrosos.

CAPÍTULO IV: INFRACCIONES

Artículo 13: Infracciones.

1) Constituyen infracciones leves:

A) Regar tiestos o macetas provocando molestias a los vecinos.
C) Jugar a la pelota o al balón en los lugares prohibidos.
G) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo de pequeña entidad.

2) Constituyen infracciones graves:

A) Entrar o permanecer en los edificios e instalaciones públicas, en zonas no autorizadas o fuera de su horario de utilización o apertura.
B) Encender fuego; arrojar aguas sucias y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.
C) Ejercer oficios o trabajos, cambiar el aceite u otros líquidos de los vehículos o lavarlos, realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública, que la puedan afear o ensuciar.
D) Expender o servir cualquier tipo de bebida para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los lugares y momentos autorizados.
E) Realizar cualquier actividad o acción que pueda dañar el arbolado o las plantas en los lugares públicos o privados.
F) Arrojar objetos o productos a las aguas de las fuentes o pilones.
G) Llevar animales sueltos o sin bozal, cuando exista esa obligación según lo establecido por esta Ordenanza.
H) Dañar el mobiliario urbano, así como la utilización de éste con fines particulares, que impidan u obstaculicen su uso público, incluida la modificación de su ubicación original; la utilización no autorizada por el Ayuntamiento de las bocas de riego; la utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.
I) Pintar, escribir o ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad descritos anteriormente, así como esparcir o tirar octavillas o similares; pegar carteles fuera de los lugares autorizados, salvo las excepciones recogidas en la Ordenanza y hacer pintadas sin autorización expresa del Ayuntamiento.
J) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal.
K) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo de mayor cantidad
L) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3) Constituyen infracciones muy graves:

A) Los actos que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el artículo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
B) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
C) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
D) Los actos deterioro grave y relevante de equipamiento, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
E) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
F) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
G) Colocar en la vía pública objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.
H) Dañar de cualquier forma a los animales, o dañar gravemente las plantas, el arbolado o el mobiliario urbano.
I) Colocar macetas u otros objetos que pudieran suponer riesgo para los transeúntes en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando éstos carezcan de la protección adecuada.
J) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TITULO III: NORMAS SOBRE LA LIMPIEZA DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 14: Objeto y normas generales.

1. El presente Título tiene por objeto regular las actividades dirigidas a la limpieza de los espacios urbanos y la recogida de los residuos.
2. Se consideran como residuos urbanos o municipales los definidos en la normativa vigente.
3. La limpieza de la red viaria pública y la recogida de los residuos procedentes de la misma se realizará por los Servicios Municipales.

CAPÍTULO I: LIMPIEZA DE LA RED VIARIA Y OTROS ESPACIOS URBANOS

Artículo 15. Personas obligadas a la limpieza.

1. Corresponderá a los titulares de los locales de negocios ubicados en planta baja la limpieza de la acera que corresponda a su parte de fachada.
2. La limpieza de las calles que no sean de dominio público, deberá llevarse a cabo por la propiedad, zonas comunes, etc.
3. La limpieza de solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

Artículo 16. Ejecución forzosa y actuación municipal.

1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de limpieza establecidas anteriormente y con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

2. Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, la limpieza se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo a lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

CAPITULO II: MEDIDAS A ADOPTAR POR DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 17. Quioscos, terrazas y otras actividades de ocio.

1. Quienes estén al frente de quioscos o puestos autorizados en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio en el que desarrollan su actividad y sus proximidades, durante todo el horario en que realicen la actividad, dejándolo limpio una vez finalizada ésta.
2. La misma obligación corresponde a los/las titulares de bares, etc en cuanto a la superficie que se ocupe con mesas, sillas, etc., incluyendo la acera correspondiente a la totalidad de la longitud de la fachada.
3. Los/las titulares de los establecimientos deberán instalar por su cuenta y cargo las papeleras necesarias para favorecer la recogida de los residuos que generen sus respectivas actividades.

Artículo 18. Limpieza y cuidado de las edificaciones.

La propiedad de las fincas, viviendas y establecimientos, está obligada a mantener limpia la fachada y las diferentes partes de los edificios que sean visibles desde la vía pública.

Artículo 19. Limpieza de elementos exteriores.

1. Cuando se realice la limpieza de cualquier elemento exterior, puertas, balcones, terrazas etc. se tomarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes, ni ensuciar la vía pública, retirando los residuos resultantes.

Artículo 20. Carteles y anuncios en las fachadas.

1. La propiedad o quienes detenten la titularidad de los inmuebles cuidarán de mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado.
2. Únicamente se permitirá la colocación de carteles y anuncios que estén autorizados a través de la preceptiva licencia municipal.
3. El Ayuntamiento dispondrá de espacios reservados para su utilización somos soportes publicitarios por las entidades políticas y sociales.

CAPÍTULO III: INFRACCIONES

Artículo 21. Infracciones.

1) Constituyen infracciones leves:

A) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para los propietarios de los edificios o locales.
B) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los/las titulares de bares, quioscos, puestos, terrazas , etc.
C) No poner las debidas precauciones para evitar ensuciar la vía pública y no causar molestias a los/las transeúntes, al realizar la limpieza de elementos exteriores.
D) No mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado, la propiedad o titularidad de los inmuebles.

2) Constituyen infracciones graves:

A) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para la propiedad de los edificios o locales.
B) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los/las titulares de bares, puestos, terrazas , etc.
C) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3) Constituyen infracciones muy graves:

A) Colocar carteles y anuncios en las fachadas, o desde cualquier otro lugar de los edificios que resulte visible desde la vía pública, sin contar con la preceptiva licencia municipal.
B) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TITULO IV: TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO I: RESIDUOS

Artículo 22. Recogida de residuos urbanos.

1. La recogida de residuos urbanos o municipales será efectuada por los servicios municipales, con la frecuencia necesaria.
2. Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transporte y/o recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.

Artículo 23. Residuos domiciliarios.

1. Se consideran residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, y aquellos asimilables, en aplicación de la normativa vigente.
2. El Ayuntamiento dispondrá, distribuidos por determinadas zonas, contenedores específicos para recogida selectiva, facilitando la recuperación de los residuos.

Artículo 24. Depósito de los residuos.

1. Los residuos domiciliarios y asimilables a urbanos autorizados se depositarán en los lugares, recipientes y contenedores dispuestos por el Ayuntamiento a ese fin, con obligación expresa por parte de los vecinos y comerciantes, a plegar e introducir la cajas de cartón en los contenedores apropiados.
2. En los supuestos de que su volumen lo haga necesario, las cajas de cartón y otros envases deberán trasladarse por los interesados a los lugares autorizados o producirse la gestión directa por parte del productor a sus expensas.
3. La vecindad deberá hacer buen uso de los contenedores, depositando exclusivamente los residuos sólidos urbanos, con exclusión de líquidos, escombros, enseres, animales muertos, etc., y materiales en combustión.
4. Los residuos se depositarán en el contenedor en bolsas de plásticos, herméticamente cerradas, aprovechando su capacidad, rompiendo los objetos que sea posible, antes de depositarlos.
5. A excepción de aquellos que son propios, ningún tipo de residuos podrá ser evacuado a través de la red de alcantarillado.

Artículo 25. Tierras y escombros.

1. Los residuos de construcción y demolición deberán ser gestionados por los productores, de acuerdo a la normativa vigente.
2. Los/las productores/as y transportistas de los residuos de demolición y construcción están obligados a obtener las licencias que correspondan, así como los permisos para la producción, transporte y eliminación de estos.
3. El Ayuntamiento asume la recepción y gestión de los residuos generados por pequeñas obras de reparación domiciliaria realizadas por los vecinos, que deberán transportarlos por sus propios medios. Este derecho no será aplicable a los residuos de obras realizadas por empresas o profesionales.

Artículo 26. Muebles, enseres y objetos inútiles.

1. Se prohíbe depositar en los espacios públicos muebles y objetos inútiles, salvo en los lugares autorizados.

Artículo 27. Restos vegetales.

1. Los restos vegetales del cuidado de jardines generados por particulares, siempre que supongan pequeña cantidad, podrán ser depositados en los lugares, recipientes y contenedores destinados a los residuos sólidos urbanos, y de forma análoga a estos.
2. Los restos de desbroces, podas, siegas, etc., de gran volumen, deberán trasladarse por medios propios y a sus expensas a la Planta de Tratamiento.

3. Los/las generadores/as de residuos vegetales, que lo sean de forma habitual y significativa, deberán disponer de contenedores adecuados, quedando obligados a depositarlos y a retirarlos de los lugares al plantas de tratamiento.

Artículo 28. Animales muertos.

1. Se prohíbe terminantemente abandonar en las vías o lugares públicos cadáveres de animales, así como arrojarlos a los contenedores destinados a la recepción de residuos, incinerarlos o enterrarlos en cualquier lugar.
2. Cuando se produzca la muerte de un animal doméstico, su propietario deberá contactar con los servicios técnicos que le darán las indicaciones oportunas para que la recogida, transporte y eliminación del cadáver se produzca en las condiciones higiénicas adecuadas y según lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 29. Excrementos de animales.

1. Las personas que acompañen a sus animales están obligadas a recoger los excrementos que depositen en cualquier lugar de las vías o lugares públicos y, de manera especial, en zonas de recreo infantil y en zonas de estancia o paso.
2. Cuando los excrementos de los animales queden depositados en la vía pública y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones o juego infantil, deberán ser recogidos por los propietarios, o personas que los conduzcan y depositados en un contenedor de basura, encerrados en una bolsa de plástico.

Artículo 30. Abandono de vehículos.

1. Se prohíbe terminantemente el abandono de vehículos en las vías y lugares públicos.
2. La Autoridad Municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado en la vía pública..
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el máximo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 31. Otros residuos.

1. Los residuos generados en el término municipal, que no tengan la consideración de urbanos o municipales, deberán ser gestionados por sus responsables, atendiendo a la normativa legal que corresponda en cada caso.
2. En estos supuestos al Ayuntamiento corresponderá realizar las inspecciones oportunas y denunciar las infracciones que se observen.

CAPÍTULO II: INFRACCIONES

Artículo 32. Infracciones.

1) Constituyen infracciones leves:

A) Depositar residuos domiciliarios y asimilables a urbanos sin respetar los horarios establecidos.
B) No barrer o limpiar las zonas de recogida de residuos, los titulares de bares,
restaurantes, etc.

2) Constituyen infracciones graves:

A) Depositar los residuos domiciliarios o asimilables a urbanos fuera de los lugares, recipientes y contenedores dispuestos por el Ayuntamiento.
B) Depositar en los contenedores líquidos, escombros y/o enseres.
C) Depositar en los espacios públicos muebles y objetos inútiles, fuera de los lugares autorizados por el Ayuntamiento.
D) Evacuar cualquier tipo de residuo no autorizado a través de la red de alcantarillado.
E) No recoger los excrementos depositados en lugares públicos por los animales, no encerrarlos en una bolsa de plástico o arrojarlos a un lugar no adecuado.
F) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3) Constituyen infracciones muy graves:

A) Efectuar la recogida, el transporte y/o la recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.
B) Abandonar vehículos en las vías y lugares públicos.
C) Abandonar en las vías o lugares públicos cadáveres de animales, así como arrojarlos a los contenedores destinados a la recepción de residuos, incinerarlos o enterrarlos en lugares no expresamente autorizados.
D) Depositar en los contendores para residuos materiales en combustión.
E) Abandonar en la vía pública o en los contenedores los restos de desbroces, podas, siegas, etc., de gran volumen.
F) No realizar los productores o poseedores de residuos industriales, las operaciones de gestión a que les obligue la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.
G) Depositar en las vías o lugares públicos contenedores para escombros o material de construcción, sin la preceptiva autorización municipal.
H) Cometer tres faltas graves en el plazo de seis meses.

TÍTULO III: MOLESTIAS POR RUIDOS Y VIBRACIONES

Artículo 33. Prohibiciones expresas.

1. Se establecen las siguientes prevenciones:
A) Los usuarios de receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualquiera otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen, o utilizarlos en forma que no sobrepasen los niveles legalmente establecidos. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas, cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada (épocas de exámenes, descanso por trabajo nocturno, etc.).
B) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares, se regularán por lo establecido en el apartado anterior.
C) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, accionar aparatos de radio y similares y tocar instrumentos musicales, incluso desde vehículos particulares, cuando superen los límites máximos legalmente establecidos.
D) La actuación de artistas callejera o en otros lugares públicos estará sometida al permiso previo municipal y, en todo caso, se producirá al volumen adecuado para no producir molestias a las personas usuarias.

E) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorización municipal previa. Excepcionalmente, podrán permitirse este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales o actos públicos de formaciones políticas y movimientos sociales.

2. Precisará comunicación previa al Ayuntamiento, siempre que no se produzcan en el domicilio de personas físicas y cuando en los mismos se utilicen instrumentos o aparatos musicales, o cuando la concurrencia de numerosas personas pueda producir molestias por ruidos y/o vibraciones, la organización de fiestas, bailes u otras actividades similares, que se atendrán al horario establecido, y a las indicaciones pertinentes, en su caso.

CAPÍTULO III: INFRACCIONES

Artículo 34. Infracciones.

1) Constituyen infracciones leves:

A) Provocar molestias a la vecindad, al accionar a alto volumen aparatos de radio y similares, o tocar instrumentos musicales, en la vía pública, en zonas de pública concurrencia, en vehículos de transporte público o desde vehículos particulares.

B) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de la vecindad, entre las 22:00 y las 08:00 horas, o incluso fuera de estos horarios, cuando sean especialmente ruidosos y notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.
C) Provocar molestias a la vecindad por utilizar en el domicilio receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualquiera otros instrumentos musicales o acústicos, a alto volumen, durante las horas nocturnas, o incluso en horas diurnas, cuando cualquier vecino o vecina formule esta solicitud, por existir enfermos en casa, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

2) Constituyen infracciones graves:

A) La reiteración en tres veces en el periodo de 24 horas, de cualquiera de las infracciones consideradas como leves en el apartado nº 1).
B) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3) Constituyen infracciones muy graves:

A) Emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorización municipal previa.
Excepcionalmente, podrán permitirse este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales o actos públicos de formaciones políticas y movimientos sociales.
B) Cometer tres faltas muy graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 35: Tipificación de infracciones.

1. Constituirán infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 36: Sanciones.

1. Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la Ordenanza:
A) Para las infracciones leves: Multa de 60 a 300 Euros.
B) Para las infracciones graves: Multa de 301 a 1.202 Euros.
C) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.203 a 3.000 Euros.
2. Las cuantías reflejadas anteriormente podrán verse incrementadas en los supuestos de infracciones específicas, que supongan una previsión legal distinta a la limitación establecida por la disposición adicional única de la Ley 11/1999, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 37: Graduación de las sanciones.

1. Para graduar las sanciones, además de las infracciones objetivamente cometidas, se tendrá en cuenta de acuerdo al principio de proporcionalidad:
a) La intencionalidad.
b) Los daños producidos a los bienes públicos o privados.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones.
d) El grado de participación.
e) La trascendencia para la convivencia ciudadana.
f) Las circunstancias personales del infractor.
Se considerará reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado con anterioridad y la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

Artículo 38: Resarcimiento e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

A) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
B) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del
procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 39: Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador de la Ordenanza se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 28 de octubre de 2008 , entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo con lo establecido en el artículo 15.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en uso a las facultades concedidas en el artículo 60 y siguientes del citado texto y la Ley 48/2002, Reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1º.- Naturaleza
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
El Hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1.- De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectados.
2.- De un Derecho Real su superficie.
3.- De un Derecho Real de usufructo.
4.- Del derecho de propiedad.

La realización de no de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario). El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

* Los de dominio público afectos a uso público.
* Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de más de un concesionario sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituido del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

RESPONSABLES

Artículo 4º
1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributario o que colaboren en cometerla.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.

3. En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

EXENCIONES

Artículo 5º
No serán aplicables las exenciones indicadas en el articulo 62.4 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

BASE IMPONIBLE

Artículo 6.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevea.

Artículo 7º.

REDUCCIONES, DURACIÓN Y CUANTÍA DE LAS MISMAS

de la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles, urbanos y rústicos, que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, de carácter general, en virtud de la aplicación de la nueva Ponencia total de valoración aprobada con posterioridad al 1-1-1997 o por aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el párrafo a) anterior, y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas :

Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
Procedimiento de valor colectivo de carácter parcial.
Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes y subsanación de discrepancia e inspección catastral.

La reducción será aplicable de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales.

2. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último, coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b), 2º y b), 3º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

BASE LIQUIDABLE, CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LIQUIDABLE

Artículo 8º.
1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

2. La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.

3. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción, en su caso, y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

4. El valor base será la base liquidable conforme a las normas de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988 y Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario.

5. La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en la Ley 48/2002 y el régimen de recursos contra los actos administrativos, el establecido en dicha Ley, así como en la Ley 39/1988.

6. La cuota íntegra de este impuesto, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen que se refiere el artículo siguiente.

7. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 9º.
El tipo de gravamen será:

» Para bienes inmuebles de naturaleza urbana, el 0,56 %.
» Para bienes inmuebles de naturaleza rústica, el 1,05 %.

PERIODO IMPOSITIVO Y ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 10º.
1. El período impositivo es el año natural.

2. Se establece el periodo de cobro en Voluntaria desde el 1 de julio al 20 de septiembre

3. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

4. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se producen.

5. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.

6. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.

7. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

1. A los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley 39/1988, los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión del bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto.

2. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la cual se deberá indicar, así mismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación del régimen.

3. Sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos de presentar las modificaciones, alteraciones y demás el Ayuntamiento sin menoscabo de las facultades del resto de las Administraciones. Públicas, comunicará al Catastro la incidencia de los valores catastrales al otorgar licencia o autorización municipal.

4. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de la facultad de delegación de la facultad de gestión tributaria.

5. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o de la exposición pública de los padrones correspondientes.

6. La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.
No obstante esto, en casos excepcionales, la alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de ningún tipo de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o bien demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

7. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará conforme a la Ley 48/2002 y 39/1988.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta al día 20 del mes natural siguiente.

8. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, el cual comporta la acreditación del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 5 por ciento cuando la deuda se ingrese antes que haya sido notificada al deudor la providencia de constreñimiento.

GESTIÓN POR DELEGACIÓN

En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada.
Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 16 de Diciembre de 2011, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2012, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy Fe.

 

Artículo 1º. Normativa

El Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra , de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 2º. Hecho Imponible

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3º. Exenciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

* Fotocopia del Permiso de Circulación.
* Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
* Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso).
* Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

* Fotocopia del Permiso de Circulación.
* Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
* Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Bases de imposición y cuotas tributarias

El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas indicado en el articulo 96 de la ley 39/88 de 28 de diciembre, del texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5º. Devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de las cuotas del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Artículo 6º. Bonificaciones

1. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del RD 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínimo de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

La presente bonificacion serán otorgadas con carácter rogado y deberán solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.

Artículo 7º. Tramitación de las altas y modificaciones por reforma

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

Artículo 8º. Formación del padrón del impuesto

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en los plazos que el Ayuntamiento establece al efecto.
2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades domiciliadas en el término municipal de Horcajo de la Sierra.

3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

4. El Padrón o Matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al

Artículo 9º. Acreditación del pago del impuesto

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o en su defecto desde la fecha de fabricación.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la Ordenanza General y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de Octubre de 2007 , entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2008, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

El perfil del contratante es el sitio de la página web del Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra-Aoslos en el que se difunde la información relativa a la contratación administrativa.

Con este sitio web, el Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra-Aoslos quiere asegurar la transparencia y el acceso público en la actividad contractual de una manera clara para el ciudadano.

A través de esta página el ciudadano puede consultar las contrataciones programadas, los anuncios de licitación, los anuncios de adjudicación, así como acceder a los pliegos y otra documentación complementaria de los expedientes de contratación de todos los órganos de contratación del Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra-Aoslos.

 

PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra - Aoslos

escudo Horcajo Aoslos

Plaza de Pedro Uceda, nº 1
28755 Horcajo de la Sierra - Madrid
Teléfono: 91 868 65 74
Fax: 91 868 65 75
Horario de atención al público: de 09:00 a 14:00 h.

 

 Creatividad y desarrollo      logo Sindec